viernes, noviembre 30, 2007

 

CASO EKIN: UN ESCANDALO PARA ESPAÑA


CON ESTA SENTENCIA LA AUDIENCIA NACIONAL ESTÁ VIOLANDO EL CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS Y LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA ?

Informe final la Comisión Internacional de Juristas “Euskal Herria Watch” tras el fin de juicio del proceso 18/98.

http://www.ehwatch.org/docs/sumario.htm

http://www.ehwatch.org/

Humildemente y respetando absolutamente la decisión de la Audiencia Nacional porque no queda otra más que respetar las decisiones judiciales en un país democrático, pienso que la decisión de la Audiencia Nacional sobre el proceso 18/98 es absolutamente escandalosa y que los afectados deben recurrir esta sentencia lo antes posible ante el Tribunal de derechos humanos de Estrasburgo. L@s observadores internacionales del proceso están escandalizados , igual que números@s juristas en España. La justicia no está para perseguir a independentistas de izquierda , sino para aplicar la ley cuando se demuestra un @ por un @ que son culpables de los delitos de que se les acusa. Decir también que el origen de la Audiendia Nacional es un tribunal de excepción franquista y que son también númerosos los juristas que piden el cierre inmediato de ese tribunal único en Europa. Y que por mucha indiganción que haya y yo lo entiendo nadie salga a las calles con violencia, porque estoy segura que algun@s es lo que están deseando.
Movilizaciones en la calle sí , pacíficamente sin violencia.

JUSTICIA SI, PERSECUCIONES NÓ.
SER INDEPENDENTISTAS ES UN DERECHO DE L@S CIUDADAN@ S QUE QUIERAN SERLO RECONOCIDO POR LA ONU.

La Audiencia ordena detener a 46 procesados en el caso Ekin

La Audiencia Nacional dictó el viernes 46 órdenes de detención contra procesados en el caso Ekin, organización ilegalizada considerada el aparato político de ETA, según informaron fuentes judiciales. El macroproceso por el llamado caso Ekin, un sumario que se investiga desde 1998, finalizó con un total de 52 procesados y quedó visto para sentencia el pasado marzo. La notificación del fallo se espera para los próximos días, pero la Audiencia ha decidido ordenar ya estas detenciones, al considerar que existe un elevado riesgo de fuga, según las mismas fuentes. La decisión anticipa que las penas para estos 46 procesados serían más elevadas que las pedidas inicialmente por el fiscal por delitos de integración o colaboración con organización terrorista. La Guardia Civil, la Policía Nacional y la Ertzainza están participando en las primeras detenciones en el País Vasco y Navarra, según diversos medios.
Reuters (IDS)
http://www.swissinfo.ch/spa/internacional/detail/La_Audiencia_ ordena_detener_a_46_procesados_en_el_caso_Ekin.html?siteSect=143&sid=8482199&cKey=1196431890000&ty=ti

Y
Grupo juristas internacional opina cierre medios vascos viola la Constitución

Un grupo internacional de expertos jurídicos ha elaborado un informe en el que consideran que la clausura de los diarios Egin y Egunkaria y de Egin Irratia viola la Constitución española y el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Este grupo de expertos presentó sus conclusiones durante una jornada organizada en San Sebastián por el departamento de Justicia del Gobierno Vasco bajo título 'Medios de comunicación y conflicto', que se ha centrado fundamentalmente en analizar el procedimiento judicial contra los citados medios vascos por su presunta relación con el terrorismo. En esta jornada, que inauguró esta mañana el consejero vasco de Justicia, Joseba Azkarraga, toman parte los ex directores de Egin Javier Salutregi y Egunkaria Martxelo Otamendi, así como varios procesados en la clausura de ambos diarios, y los abogados Iñigo Iruin y José María Elosua, entre otros. Este informe ha sido elaborado por los profesores Kai Ambos (Universidad de Gottingen, Alemania), Luis P. Salas Calero (Universidad Internacional de Florida, EEUU), John Vervaele (Universidad de Utrecht, Holanda) y Juan Luis Gómez Colomer (Universidad de Castellón). Estos profesores recibieron un estudio elaborado por el Instituto Vasco de Criminología con todos los datos y actuaciones relacionadas con los procesos judiciales contra Egin y Egunkaria, material que han contrastado con la legislación vigente hasta llegar a la conclusión de que el cierre de estos medios viola artículos de la Constitución y de la Convención Europea de Derechos Humanos. Los juristas resaltan que la clausura de estos medios no tiene 'cobertura constitucional' porque no cabe aplicar el artículo 129.2 del Código Penal, que se utilizó en este caso, a empresas periodísticas. 'La Constitución de 1978 sólo habilita la suspensión del derecho a la libertad de información y de expresión a supuestos de estado de excepción o de sitio y no en los casos de terrorismo', sostienen los expertos. Además, los juristas creen que esta medida vulnera los artículos 10 y 15 del Convenio Europeo de Derechos Humanos 'por su carácter desproporcionado', ya que entienden que existen otras medidas 'menos gravosas' que la clausura, que en la práctica se ha convertido 'en la disolución de unos medios que no podrán ver la luz con independencia del resultado final de los procesos penales en los cuales se ha adoptado'. Tras la lectura de las conclusiones, el profesor Colomer explicó que, desde el punto de vista 'estrictamente jurídico', 'se ha obrado mal' en los casos de Egin, Egunkaria y Egin Irratia. A su juicio, el terrorismo debe combatirse con el Estado de Derecho, pero en este caso no se ha aplicado adecuadamente. Por su parte, Kai Ambos consideró que si el caso llega al Tribunal de Estrasburgo, España podría ser condenada por la violación del Convenio Europeo de Derechos Humanos, aunque dijo esperar que antes los jueces españoles rectifiquen esta situación. http://actualidad.terra.es/nacional/articulo/grupo_constitucion_juristas_internacional_
opina_1987185.htm



INFORME PUBLICADO EN "JUECES PARA LA DEMOCRACIA"

ORIGEN DE LA AUDIENCIA NACIONAL

por Juan Manuel Olarieta Alberdi

Sumario:
1. La crisis de los consejos de guerra
2. Resultado de los conflictos negativos de competencias con el fuero castrense
3. El proyecto de Tribunal Central de lo Penal
4. Críticas contra el proyecto de Tribunal Central de lo Penal
5. Un nuevo órgano judicial creado por Decreto-Ley
6. Críticas a la Audiencia Nacional

En enero de este año se ha cumplido el veinte aniversario de la creación de la Audiencia Nacional, un órgano judicial ahora expuesto a fuertes críticas, si bien por motivos muy diversos e incluso opuestos. La imagen actual de este Tribunal, de tanta trascendencia pública, ha contribuido a difuminar los perfiles político-jurídicos con los que se constituyó, por lo que no será ocioso recordar las motivaciones que condujeron a su creación, así como los modelos que la inspiraron.

La Audiencia Nacional apareció en 1977 en una coyuntura muy compleja, tanto desde el punto de vista político, como histórico y, por supuesto, judicial. El país se encontraba con las "garantías constitucionales" -por decirlo de alguna manera- suspendidas, y el gobierno de Adolfo Suárez, que había accedido al poder en julio del año anterior, estaba abriendo un proceso de transformación política en el que se aprobará la Constitución de 1978. Esto y la creación del Tribunal por Decreto-Ley le dio un aire de provisionalidad, premonitorio de que se trataba de un paso intermedio antes de transferir las competencias a las Audiencias Provinciales, pronto desmentido con su progresiva consolidación y ampliación de atribuciones. Pero el surgimiento de la Audiencia Nacional resultaría incomprensible sin atender primeramente a un fenómeno histórico que ha pasado totalmente desapercibido: la negativa de los tribunales militares a entrar a conocer de las causas políticas que, en virtud del entonces vigente Código de Justicia Militar, les estaban confiadas.

1. La crisis de los consejos de guerra
La crisis del régimen en los últimos años de vida de Franco tuvo una expresión muy concreta en el fuero castrense, como no podía ser de otra manera, dado el trascendental papel que desempeñaron siempre los militares. En aquella época, las atribuciones de los órganos jurisdiccionales militares eran -como históricamente había sucedido desde 1812- exorbitantes, pero al mismo tiempo disponían de la facultad de inhibirse, lo que prácticamente les permitía autodeterminar su propia competencia de una manera totalmente discrecional, convirtiendo a la jurisdicción civil en residual o suplementaria de la militar. Pues bien, a partir de 1974 las autoridades jurisidiccionales militares comienzan a inhibirse sistemáticamente del enjuiciamiento de los delitos políticos, cuyo conocimiento les competía a tenor de la normativa entonces vigente. Se pueden consultar en la jurisprudencia numerosos autos resolviendo conflictos negativos de competencias, suscitados por esa inhibición generalizada de la jurisdicción militar. Las dos resoluciones más conocidas en la materia fueron las relativas a la explosión en la cafetería Rolando y a la muerte de Carrero Blanco, ambas de 25 de junio de 1976. Las dos resoluciones aprecian este cambio de actitud de los tribunales militares "bien entendido que los únicos estímulos influyentes" son de orden estrictamente jurídico, y no la desgana, la flaqueza o la comodidad. Y aprovechan una resolución judicial para hacer un elogio político del fuero castrense y sus "sobreañadidas cargas, excesivamente onerosas". En un principio el primer gobierno de la monarquía discute una Ley de Defensa del Estado y su Presidente, Arias Navarro, encarga al Ministro de la Presidencia Alfonso Osorio (que era auditor militar), Sabino Fernández Campos (general del Ejército) y Jaime Basanta la preparación de tribunales mixtos compuestos de magistrados civiles y auditores militares, siguiendo el modelo del Tribunal de la Seguridad del Estado francés, tribunales que Osorio califica sin vacilar, siguiendo la corriente, de "ordinarios". Mientras intenta sacar adelante sus textos, el gobierno promulga el Decreto-Ley 2/76 de 18 de febrero prorrogando la "suspensión de garantías constitucionales". Ese mismo Decreto-Ley ensayaba también una redistribución de competencias en materia de represión política entre la jurisdicción militar y la civil. Este Decreto-Ley es muy importante, hasta el punto que para Alfonso Osorio"era el primer paso de la reforma política" (1). Establece la competencia de la "jurisdicción ordinaria" (se refería, en realidad, al Tribunal de Orden Público), excepto cuando simultáneamente se dieran dos circunstancias: que los hechos los cometieran grupos armados con organización militar o paramilitar, y que afectaran al orden institucional, produciendo alarma o grave alteración del orden público. El Decreto-Ley introdujo una inflexión aparente dentro del sistema de distribución de competencias tradicional bajo el franquismo entre los tribunales civiles y militares, ya que formalmente, en cuestiones políticas, estos últimos asumen competencias con carácter excepcional o secundario. Sin embargo, contra la opinión de Gimeno Sendra (2), hay que destacar que en realidad, a pesar del tenor literal del Decreto-Ley, no cambió en nada la distribución de competencias: las competencias de los tribunales militares continuaron siendo predominantes. La abundante jurisprudencia de 1976 sobre conflictos de competencias lo demuestra con gran claridad.

2. Resultado de los conflictos negativos de competencias con el fuero castrense
La Sala Especial de Conflictos estableció varias conclusiones tajantes al respecto. Primero que incluso cuando los hechos son anteriores al Decreto-Ley, éste es aplicable porque no modifica para nada la legislación anterior, sino que es un complemento de ella (autos de 25 de junio). Segundo, que seguía vigente la facultad inhibitoria de que gozaba el fuero castrense para desentenderse de este tipo de asuntos, remontándose la jurisprudencia a las leyes de la posguerra sobre rebelión militar, bandidaje y terrorismo (autos de 25 de junio y 18 de noviembre), aunque, a diferencia de la legislación de posguerra, la Sala entiende -sin respaldo legal ninguno- que la facultad inhibitoria no es ya discrecional y omnímoda, sino que se ha ido reglando progresivamente (autos de 25 de junio y 16 y 18 de noviembre). En tercer lugar, extiende mediante presunciones inaceptables el radio competencial de los consejos de guerra. Así por ejemplo, la noción de "grupo armado con organización paramilitar" alcanza a todos los supuestos, sin una exigencia rigurosa de prueba, que de ese modo caen dentro del fuero militar (auto de 25 de noviembre de 1976). Igualmente acude a las presunciones para eludir la prueba de la alarma o de la afectación al orden institucional. El de 10 de diciembre sostiene que el hecho "produjo alarma y conmoción nacional que por notorias no es preciso subrayar". Según este criterio, la alarma es "consiguiente" y se desprende de la misma actividad política organizada, porque buscan precisamente esa alarma, es un "anejo" que se deriva de la "campaña" de actos, que "no puede menos de provocar grave conmoción y honda zozobra en cada caso en cualquier colectividad medianamente sensible" (25 de noviembre de 1976). De este modo, las inhibiciones no prosperaron y todas las causas volvían de nuevo al conocimiento de los mismos consejos de guerra que habían renegado de ellas. La presión de los militares resultó -también aquí- aquí decisiva: la "huelga de consejos de guerra" forzaba la transferencia de competencias a los tribunales civiles. Pero por otra parte esas competencias no podían transferirse ni a la jurisdicción ordinaria ni al Tribunal de Orden Público. No podía ser la jurisdicción ordinaria porque eso sí que hubiera constituido una novedad, una auténtica reforma en ruptura con el franquismo. No podía ser el Tribunal de Orden Público porque estaba desacreditado y hubiera puesto excesivamente al descubierto la continuidad del sistema político y judicial. También aquí era necesario cambiar algo para que todo siguiera igual. La Audiencia Nacional, por tanto, se constituye para asumir, entre otras, las competencias en materia de represión política hasta entonces atribuidas al fuero castrense. Sólo a partir de su creación en enero de 1977 se desbloquea definitivamente la "huelga de consejos de guerra": el auto de 27 de enero de 1977 recaído también en un conflicto negativo de competencias, considera "legalmente zanjada" la cuestión, afirmando que no debe pasar a conocimiento ni del fuero militar ni del Tribunal de Orden Público. Se trataba de un asunto calificado de "terrorismo con resultado de muerte de un policía" atribuyendo el conocimiento del asunto a los Juzgados números 21 y 22 de Madrid en que se habían transformado los de orden público (referencia Aranzadi 179). Pocos días después, el auto de 3 de febrero (referencia 311) en un asunto de terrorismo, es el primero que atribuye competencia a los nuevos Juzgados Centrales de Instrucción. También el de 5 de febrero (referencia 323) considera resueltas este tipo de competencias "por ministerio de la ley", y en el mismo sentido el de 7 de marzo (referencia 962). La secuencia histórica que conduce hasta la Audiencia Nacional está, pues, bastante bien trazada: en junio de 1976 se dictan los autos sobre los conflictos negativos de competencias con el fuero militar; un mes después es nombrado Adolfo Suárez Presidente del Gobierno, con lo que comienza realmente la transición política, y es en esa misma fecha cuando se redacta inmediatamente el proyecto de Decreto-Ley por el que se creará la Audiencia Nacional, según nos han narrado tanto su redactor (3) como Alfonso Osorio (4).

3. El proyecto de Tribunal Central de lo Penal
El antecedente directo de la Audiencia Nacional fue el Tribunal Central de lo Penal, un órgano judicial de nueva planta previsto en la Ley de Bases Orgánica de la Justicia, aparecida en 1974, aunque el primer Anteproyecto se redactara ya 1967. Incluso el Tribunal Central de lo Penal se llamaba en uno de los anteproyectos precisamente "Audiencia Nacional” (5). La Ley de Bases de 1974 formaba parte de un extenso paquete de proyectos legislativos que desarrollaban la Ley Orgánica del Estado: ley sindical, ley orgánica del Movimiento, de representación familiar, de defensa nacional, etc. Su inspiración dimanaba de la constelación de ideas propias que sobre la administración de justicia tenía el franquismo. Según la Exposición de Motivos, las Bases estaban condicionadas por la Ley Orgánica del Estado, ley fundamental del Estado franquista, cuyo art.31 ya preveía una ley de desarrollo en materia judicial distinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente desde 1870. También aquí la dictadura pretendía imponer nuevos principios, diferentes de los liberales, heredados del siglo XIX. Sobre estas nuevas ideas y convicciones, la Base 9ª, número 35, preveía la creación de un Tribunal Central de lo Penal, siempre "dentro de la jurisdicción ordinaria". Este Tribunal Central constituía una reelaboración técnico jurídica de las experiencias prácticas del Tribunal de Orden Público. Un editorial de la revista "Cuadernos para el Diálogo" sostenía, en efecto, que el Tribunal Central suponía "el mantenimiento encubierto del Tribunal de Orden Público". Lo calificaba de "heredero vergonzante del Tribunal de Orden Público, cuya desaparición se pide por todo el país. Y desaparece, pero su competencia ampliada y arropada por otras, se traslada a ese nuevo Tribunal. Las razones científicas para atribuir competencia por delitos políticos a ese Tribunal no existen y es evidente que el criterio que ha presidido su establecimiento es estrictamente político" (6). También más recientemente se ha advertido que el Tribunal Central de lo Penal no era más que un intento de disfrazar al de Orden Público (7). Pero este tipo de críticas eran de tipo político, centradas en la naturaleza política del nuevo órgano, basadas en su semejanza con el Tribunal de Orden Público, cuya disolución era ampliamente reclamada. Las hubo también otro tipo, más técnicas, centradas sobre todo en la falta de ubicación del nuevo Tribunal dentro del organigrama jurisdiccional, a causa de su superioridad respecto a los demás de la jurisdicción ordinaria.

4. Críticas contra el proyecto de Tribunal Central de lo Penal
Las críticas -incluso doctrinales- contra el proyecto de Tribunal Central de lo Penal fueron tantas y tan contundentes que nunca ha existido semejante descrédito contra un Tribunal, incluso antes de constituirse. En 1968 el ministro de Justicia, Oriol Urquijo, en el discurso de apertura de los tribunales se anticipaba a las primeras de ellas, sosteniendo que no se trataba de un Tribunal Supremo de segunda fila, ni de ningún escalón intermedio en la "jerarquía judicial" tradicional, sino de superar la limitación territorial de estos tribunales "evitando la dispersión y la proliferación de jurisdicciones o Tribunales" (. Las réplicas vendrán siempre por esa vía, tratando de volver los argumentos contra sus oponentes: no sólo no se rompe la unidad jurisdiccional con el nuevo Tribunal, sino que se trata precisamente de preservarla. Pese a todo, recibió una oposición casi unánime de prácticamente todos los sectores implicados. El Tribunal Central de lo Penal resultó, sin duda, como afirma Laso Gaite, "uno de los puntos más polémicos" de todas las Bases (9). Las primeras críticas al Tribunal Central de lo Penal se referían precisamente a su configuración como "Tribunal Supremo bis" (10), es decir, de órgano intermedio de grado superior a los tribunales ordinarios. Gutiérrez Alviz y Almagro Nosete hablaron abiertamente de la "índole excepcional" (11) de aquel Tribunal, que Andrés Oliva llegó a calificar de "monstruoso" (12). Para Villar Romero, el Tribunal Central de lo Penal era el mismo Tribunal de Orden Público disfrazado "al que se pretende institucionalizar como órgano permanente. En realidad continuaría siendo un 'Tribunal Especial' incurso en la prohibición genérica de todos los de esta clase que contiene la LOE [Ley Orgánica del Estado, N. del A.] y cuya supresión viene siendo reclamada constantemente por la conciencia jurídica del país" (13). Entre los Colegios de Abogados a los que se había dado traslado del Anteproyecto para informe, el Tribunal Central de lo Penal había ocasionado "un verdadero clamor negativo" (14). El aluvión de críticas paralizó primero la Ley de Bases, y el cambio político después, acabaron parcialmente con ella, de modo que sólo la Audiencia Nacional sobrevivió a este naufragio. El Real Decreto-Ley 1/77 que lo creaba no hacía más que salvar una de las piezas maestras de la Ley de Bases de 1974 aprovechando la confusión política del momento, cuando la atención pública se centraba en cambiar otros aspectos de las instituciones. Curiosamente, con el cambio de nombre, el blanco central de las críticas superó la crisis, capeó el temporal para adquirir carta de naturaleza dentro del nuevo marco constitucional y legal. La crítica al sistema judicial franquista se olvidó completamente, de manera que apenas se encuentran referencias al tema en los proyectos de reforma de la época. Quizá se empezaba a deslizar la idea de que la reforma judicial se desprendería automáticamente de los cambios políticos e institucionales. En cualquier caso, se discutió intensamente sobre los derechos y garantías, pero muy poco de quienes debían tutelarlos de forma efectiva. De la oposición se pasó al consenso y de ese consenso político formaba parte la aceptación de la Audiencia Nacional, por más que con ello se arrastraran todas las deficiencias de un fuero centralizado que no tenía precedentes. La sentencia de 16 de diciembre de 1987 del Tribunal Constitucional sancionó ese consenso político previo con los mismos argumentos que Oriol Urquijo y Ruiz Jarabo habían defendido al Tribunal Central de lo Penal. Su falta de originalidad al respecto es realmente pasmosa.

5. Un nuevo órgano judicial creado por Decreto-Ley
En la legislación española, sea la franquista o la posconstitucional, no se pueden crear órganos judiciales por Decreto-Ley, de modo que el nuevo Tribunal nacía viciado de ilegalidad. El artículo 10 de la Ley de Cortes de 1942 exigía ley ordinaria para constituirlos, y lo mismo requerían los artículos 81 y 122 de la nueva Constitución. Pero en aquella coyuntura política sólo cabía improvisar y dar golpes de efecto que demostraran la voluntad real de reforma, aunque sólo fuera en la denominación, en los titulares: "Las circunstancias de que la norma constitutiva de esta nueva Audiencia, el Real Decreto-Ley 1/77, y la Ley para la Reforma Política se promulgaran simultáneamente -afirma Mendizábal Allende- fue una coincidencia no buscada de propósito pero tampoco casual. Había una 'razón histórica' como raíz común que la simple narración de los acontecimientos pone de manifiesto" (15). Cambiar los rótulos de las puertas para confirmar la seriedad de las intenciones del gobierno, entonces cuestionadas, resultaba imprescindible. La pretensión de hallar razonamientos jurídicos coherentes para explicar la creación del nuevo órgano judicial, es totalmente vana y sólo se comprende por la necesidad de encubrir las verdaderas motivaciones, que son de índole política y, más específicamente, constituir tribunales acomodados a la necesidad que también tenía el gobierno de entonces de dosificar la represión en función de las exigencias políticas derivadas de la transición, según aquel gobierno la entendía. En aquel momento las normas punitivas parecían atropellarse unas a otras en una combinación abigarrada de represión, que por una parte quiere ser selectiva y alcanzar únicamente a los flancos que bordean la legalidad; pero, por otra parte, en un momento de crisis, nadie era capaz de trazar esos flancos y todos -o la mayoría- trataban de cambiar esa legalidad, de forma que resultaba imposible constreñir la represión a unos círculos determinados, evitando su desbordamiento. Además, si se pretendía -como parece- encauzar y dirigir la reforma política, evitando el protagonismo de la población (1, era imposible no sustraerse a la tentación de una represión masiva e indiscriminada. En el pleno del Congreso de 8 de noviembre de 1978, decía Martín Villa al respecto que al gobierno le preocupaban mucho más "los posibles pecados de omisión que los pecados de comisión" (19). No menos interesante es subrayar el control político que se trató de establecer sobre los magistrados de esta Audiencia: para alcanzar plaza de magistrado en ella, se ideó como imprescindible la obtención de un "diploma de especialización" que debía conceder el Centro de Estudios Judiciales (artículos 335 y 336 del proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial de 1980), requisito inexistente para la provisión de otras plazas judiciales. Dicho Centro se configuraba como un organismo autónomo adscrito al Ministerio de Justicia (artículo 471), cuyo Consejo Rector estaría mayoritariamente nombrado por el ministro correspondiente del ramo. Esa era la vía pensada por el gobierno del momento (la extinta UCD) a fin de que el gobierno dispusiera de una especie de veto, y tuviera la facultad de condicionar los nombramientos de los magistrados de la Audiencia Nacional.
6. Críticas a la Audiencia Nacional
Por todo ello, no puede extrañar que la doctrina recibiera a este órgano con las mismas reticencias que a sus antecesores. Lorca Navarrete afirmó que la Audiencia Nacional fue "creada al amparo de una normativa de dudosa legitimidad democrática" (20). Sus evidentes concomitancias con el Tribunal Central de lo Penal hicieron estallar las mismas críticas que éste recibiera en su día. Así el profesor Andrés de la Oliva afirmó taxativamente en un artículo publicado por un semanario que "la Audiencia Nacional es antidemocrática de nacimiento" (21). Y por su parte, Peces-Barba titulaba otro: "La Audiencia Nacional: atentado a un derecho fundamental" haciendo referencia al derecho al juez natural (22). La postura de Gimeno Sendra, por contra, ha sido equívoca. En un principio, se alineó con la postura crítica de los citados, afirmando que el nuevo órgano era un Tribunal de excepción, aduciendo en apoyo de sus tesis varias razones. En cuanto a su composición, además de recordar su creación por la vía del Decreto-Ley, advertía "una cierta manipulación"; en cuanto a sus atribuciones, decía que "algunas de ellas son una clara herencia del TOP", en tanto que "otras vienen a ser la sanción de privilegios tales como los aforamientos"; en cuanto a la competencia, el nuevo Tribunal significa, según Gimeno Sendra, una injustificada derogación del principio de juez natural o de la competencia por razón del lugar en el que se cometió el delito, y "no permite que le planteen cuestiones de competencia, suponiendo, pues, un atentado al principio de que los Tribunales ordinarios han de gozar de "vis atractiva". Para este autor, la Audiencia Nacional guarda "una relación directa de parentesco" con el Tribunal Central de lo Penal (23), afirmación que reitera en otra obra, en la que subraya la continuidad existente entre el Tribunal Central de lo Penal (que según él no era más que el Tribunal de Orden Público disfrazado) y la Audiencia Nacional, a que que califica ahora de "organo judicial especializado” (24). Los defensores de la Audiencia Nacional han insisitido una y otra vez en marcar las distancias entre los viejos tribunales franquistas y el nuevo órgano. Así Mendizábal Allende, su creador y primer Presidente, tras manifestar que se trata de un órgano “de nueva planta”, ha pretendido situarla "enraizada en la más genuina tradición española" (25), lo que es igualmente incierto, salvo que se tome por tal genuidad la del franquismo; es decir, Mendizábal Allende no cae en la cuenta de que los únicos antecedentes del nuevo órgano judicial no son nada recomendables, de que se trata de un modelo jurisdiccional engendrado bajo el franquismo. El mismo Mendizábal Allende no tarda en entrar en contradicción consigo mismo al reconocer en la misma obra que el "antecedente más próximo" del Tribunal que presidía era el Tribunal Central de lo Penal, o sea, un órgano judicial incubado bajo el franquismo. La herencia del pasado se sobrepuso, una vez más, a las nuevas formulaciones posibles derivadas de un marco constitucional distinto. En el pulso entre lo viejo y lo nuevo, prevaleció lo viejo. El papel de la Ley Orgánica del Poder Judicial no ha sido más que ese: situar a los viejos órganos judiciales en los moldes de una nueva ley.
N O T A S
(1) Trayectoria política de un ministro de la Corona, Planeta, Barcelona, 1980, pg.65. (2) "La extinción de la jurisdicción de orden público y la creación de la Audiencia Nacional", en Cuadernos de Política Criminal, 1977, pg.93; el mismo error repite en su trabajo "Nuevas perspectivas de la legislación procesal penal antiterrorista", en Documentación Jurídica, 1983, tomo II, nº 37-40, pg.1248. (3) Rafael Mendizábal Allende: "La Audiencia Nacional y la unidad de jurisdicción", en El poder judicial, Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 1983, tomo III, pg.1988. (4) Alfonso Osorio, ob.cit., pg.258. (5) Cfr. Ruiz-Jarabo: Discurso de presentación ante las Cortes de la Ley de Bases Orgánica de la Justicia, Ministerio de Justicia, Madrid, 1974, pg.20. (6) Cuadernos para el Diálogo, nº 130, julio de 1974, pg.21. (7) Gimeno Sendra, con Moreno Catena y otros: Derecho Procesal. El proceso penal, Valencia, 1987, pg.47. ( El plan de reforma de la Justicia y su estado actual, Ministerio de Justicia, Madrid, 1968, pg.36. (9) Crónica de la Codificación española, vol. 3, Procedimiento penal, Ministerio de Justicia, Madrid, pg.415. (10) Estudios y observaciones sobre el Anteproyecto de Bases para una Ley Orgánica de la Justicia, Ministerio de Justicia, Cuadernos Informativos, nº 7, mayo de 1969, pg.49. (11) "Informe sobre el Anteproyecto de Bases para una Ley Orgánica de la Justicia", Revista de Derecho Procesal, 1969, nº 1, pg.222. (12) "Sobre el futuro Tribunal Central de lo Penal", Revista de Derecho Procesal, 1974, nº 4, pg.837. (13) "Ante las Bases de la Ley Orgánica de la Justicia", en Revista Española de Derecho Administrativo, abril-junio de 1974, pg.37. (14) Estudios y Observaciones, cit., pg.49. (16) Ob.cit., pg.1987. (17) Gimeno Sendra, "La extinción...", cit., pgs.81-82. (1 "¿Podremos hablar -se preguntaba Areilza en 1975- un lenguaje común de entendimiento alrededor de una mesa, los veinte, los cincuenta, los cien españoles que por una u otra motivación deben ponerse de acuerdo para estos fines? A mi parecer sí. Y es urgente hacerlo, porque fuera del reducto muchos millones de compatriotas nos miran de reojo y esperan" (ABC, 5 de agosto de 1975). (19) Diario de Sesiones del Congreso, 8 de noviembre de 1978, pg.5286. (20) "La Audiencia Nacional en la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial. Algunas anotaciones sobre un órgano jurisdiccional polémico", en Justicia 86, nº 1. (21) "El invento de la Audiencia Nacional", en La Actualidad Económica, nº 1036. (22) En Cuadernos para el Diálogo, nº 200, febrero-marzo de 1977; pero como consecuencia del consenso, sólo un año después decía todo lo contrario en el Congreso: Diario de Sesiones, 27 de julio de 1978, pg.4692. (23) Fundamentos del Derecho Procesal, Civitas, Madrid, 1981, pgs.103, 104 y 106. (24) ”Nuevas perspectivas”, cit., pg.1249. (25) Ob.cit., pgs. 1987 y 1990.

http://www.ucm.es/info/uepei/audi.html

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